miércoles, 27 de junio de 2018

INVESTIGACIÓN PRIVADA EN PROCESOS DE HERENCIA


EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL

El derecho a causar y recibir herencias en España está Constitucionalmente protegido, tal y como se establece en el artículo 33 de la Constitución Española:

Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

En España la sucesión se rige por la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento, tal y como se establece en el artículo 14.1 del Código Civil.

El Título III del Código Civil Español, en sus artículos 657 a 1087, contempla todo lo referente al Derecho de Sucesiones.

La peculiaridad del derecho civil español radica en la coexistencia en un mismo espacio político de un derecho civil común y varios derechos civiles forales o especiales, peculiaridad avalada por la Constitución Española en su art. 149.1, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, pero las Comunidades Autónomas donde exista un derecho foral o especial propio tienen también competencia legislativa para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, con ciertas limitaciones.

España, al formar parte de la Comunidad Europea, también se ve afectada por el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

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CONCEPTOS

Se denomina Sucesión al medio por el que una persona ocupa en titularidad de bienes, derechos y obligaciones, el lugar de otra.

La sucesión sólo se produce al fallecer una persona, es decir, la única sucesión posible, estrictamente hablando, es “Mortis Causa”, ya que cuando alguien en vida cede a otro u otros bienes, derechos u obligaciones, en realidad se estaría hablando de una adquisición a título gratuito o Donación.

Habitualmente, las personas realizan testamento antes de su fallecimiento, siendo éste un acto personalísimo, revocable y libre, por medio del cual una persona capaz, transmite y/o dispone de sus bienes y derechos, declara o cumple deberes para después de su muerte.

El testador es la persona capaz que dispone de sus bienes y derechos a través de un testamento, en los términos de ley.

Una vez que fallece una persona, habiendo realizado testamento, nos encontramos ante la  sucesión hereditaria, que puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado.

La Herencia es, por tanto, la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

El testador puede disponer de sus bienes en su totalidad, lo que se denomina a título universal, o bien en parte, denominándose a título particular.

Habitualmente los herederos son familiares, si bien el testador puede transferir bienes, derechos y obligaciones a otros particulares, entidades e instituciones públicas y privadas.

Si la persona que recibe un bien, derecho u obligación del testador, lo hace a título universal, se denomina heredero, y responde de las  cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes que adquiere con la misma. Sin embargo, si los adquiere a título particular se denomina legatario y sólo puede tener las cargas que el testador le imponga.

Una vez fallecido el testador, los herederos adquieren derecho al conjunto de bienes que integran la herencia o masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la partición de la misma, sin que el heredero pueda disponer hasta ese momento de la capacidad de enajenar ningún bien o derecho del testador.

EL TESTAMENTO

El testamento tiene un papel fundamental, ya que es el acto de disposición de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del testador frente a sus herederos.

El Código Civil regula dos tipos de testamento, con diferentes modalidades, si bien las comunidades forales disponen de otros tipos igualmente válidos.

Testamentos Comunes:

·      Testamento abierto: se realiza ante Notario, el cual conoce el contenido del mismo, y responde de su legalidad. El notario está obligado a conservar siempre el original, expidiendo cuantas copias sean necesarias, y a mantener el secreto sobre su contenido hasta la muerte del testador. El Notario informa al Ministerio de Justicia (Registro General de Actos de Última Voluntad) de la existencia de un testamento otorgado en la fecha y por la persona que lo hizo, pero sin ofrecer datos de su contenido.

·      Testamento cerrado: el testador no desvela su última voluntad, que incorpora al escrito del notario en un pliego cerrado. El notario autoriza el acto y conserva el pliego cerrado y sellado.

·      Testamento ológrafo: es el realizado por el testador de su puño y letra. Está sometido a unos formalismos mínimos pero indispensables (fecha, voluntad inequívoca, firma al final…). Necesita, para su eficacia, de unos trámites especiales con intervención judicial, a la muerte del testador.

·      Testamento oral: se realiza ante el Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, normalmente. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias.

Testamentos especiales: serían el Testamento militar, el Testamento marítimo, el Testamento y el Testamento del ciego y del sordo.

Modalidades de las comunidades forales

Como hemos indicado anteriormente, las comunidades forales pueden regirse por lo establecido en el Código Civil o bien disponen de una serie de modalidades en el derecho de sucesiones que permiten distintos tipos de testamentos. Las comunidades con derechos forales en materia de sucesiones son: Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco.

La sucesión sin testamento

Puede darse el caso de que la persona fallezca sin haber realizado testamento, por lo que entraríamos en el caso de la denominada sucesión legal (es decir, la sucesión de acuerdo a la legislación) o abintestada.

En éste caso se recurrirá a la sucesión según las normas establecidas en el Código Civil, y la herencia pasa a los parientes del difunto, al viudo o viuda, o al Estado, por este orden.

A falta de testamento, al fallecimiento de la persona su herencia se dividirá entre todos sus hijos por igual, y en caso de no tenerlos, el orden de sucesión sería el siguiente: sus padres, abuelos, viudo o viuda en su totalidad (hasta ahora le correspondía la mitad y el usufructo de dicha mitad), hermanos, sobrinos, tíos y primos carnales.

Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, hereda el Estado.



EL PROCESO SUCESORIO

Vamos a definir el proceso sucesorio en si, desde el fallecimiento de una persona hasta que el mismo se cierra con el reparto de sus bienes, derechos y obligaciones, así como las partes en las que se divide la herencia.

Actualmente las herencias se dividen en tres partes: legítima, tercio de mejora y tercio de libre disposición.

·      La legítima: parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque por ley se reserva a determinados herederos forzosos, excepto que el testador decida desheredarlos de forma expresa (solo en los casos posibles). Ésta, hace referencia a la tercera parte de la herencia que legítimamente le corresponde a los descendientes directos del fallecido por derecho, entendiéndose como tales en primer lugar a los hijos, siendo la parte mínima que ha de repartirse entre los hijos a partes iguales. En caso de que alguno de ellos hubiese fallecido, esta parte de la herencia pasaría a sus descendientes directos.

·      El tercio de la mejora: relacionado con el derecho del testador a disponer de una parte de su legado para beneficiar a uno o varios de sus herederos. Para que este reparto se aplique en la división de la herencia es preciso que el fallecido lo haya reflejado en su testamento. En caso de no existir esa certeza, la mejora se repartirá a partes iguales entre los mismos perceptores de la parte legítima.

·      Tercio de libre disposición: es la parte sobre la que el fallecido puede actuar con total libertad, permitiendo a quien hace testamento legar un tercio de sus bienes a quien disponga, sin necesidad de que sean descendientes o familiares. En los casos en los que no exista esta voluntad por parte del fallecido, esta división de la herencia pasaría a formar parte de la legítima.

Una vez fallecida la persona, condición indispensable para que se inicie el proceso sucesorio, si la misma ha otorgado testamento, se producen las siguientes fases:

1.    Apertura de la sucesión

Según lo establecido en el artículo 955 y ss. del Código Civil, en el momento de fallecer la persona se produce la apertura de la sucesión, nunca antes ni después. Actualmente se considera que el momento concreto es la emisión del Certificado de Defunción.

Durante esta fase se pueden adoptar de medidas conservativas del patrimonio del fallecido (arts. 959 y ss. Código Civil), e incluso el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de adopción por parte de los Tribunales de medidas de aseguramiento de los bienes de la herencia, así como de los documentos del difunto, cuando el Tribunal tenga conocimiento del fallecimiento de persona y no se conozca la existencia de testamento, ni de parientes hasta el cuarto grado.

2.    La vocación hereditaria

Consiste en el llamamiento a las personas que, conforme al testamento y a la ley se consideren posibles sucesores de una herencia. Esta fase suele coincidir temporalmente con la apertura de la sucesión.

En ella se delimitan los sujetos con capacidad para ser herederos o legatarios, y los herederos sometidos a condición suspensiva.

Es una fase importante en cuanto que permite a los herederos ejercitar su derecho hereditario dentro de los plazos legales y a efectos de delimitar quiénes son los posibles sujetos que estarían legitimados activamente para ejercitar las medidas preventivas o cautelares anteriormente indicadas.

3.    La delación

La delación o llamamiento a un sujeto concreto como heredero implica la adquisición y entrada automática en el patrimonio del llamado o llamados de un derecho, consistente en la facultad de elegir entre aceptar y repudiar la herencia, dentro de los plazos legales.

Supone la aceptación tácita de la herencia por parte del sujeto, sin que pueda enajenar dicho patrimonio antes de que aquella se produzca.

Es posible también una pluralidad de delaciones sobre la misma herencia.

4.    La herencia yacente

Se denomina así a la fase del proceso sucesorio en la que alguno o todos los herederos no han aceptado aún la herencia, o ni siquiera saben que han sido llamados a ella.

Durante la misma se pueden adoptar medidas conservativas mientras se produce la aceptación o repudiación definitivas, así como actos de administración provisional a través de albacea o administradores testamentarios o judiciales.

Igualmente se puede producir la designación de administradores por actuación de oficio de un juez, considerándose sujeto procesal a las masas patrimoniales de bienes, mientras no tengan un titular.

5.    La aceptación de la Herencia

Una vez que los herederos o legatarios aceptan tácitamente la herencia (y siempre que los que hayan repudiado su parte lo hayan hecho de forma tácita también), es cuando se produce la adquisición de la herencia.


INVESTIGACIÓN PRIVADA EN PROCESOS SUCESORIOS

Como se ha explicado anteriormente, durante el proceso sucesorio existen varias fases que, básicamente, consisten en la localización de herederos y legatarios, y del reparto de la herencia, según acepten o renuncien a la misma.

Durante dicho proceso, podrían surgir varios problemas:

-       Que no se localizase a alguno de los herederos o legatarios, lo que podría complicar la continuación del proceso.

-       Que surjan dudas respecto a la masa hereditaria de la persona fallecida, tanto en lo que corresponde a bienes y derechos como a deudas pendientes.

-       Que la administración por parte de albaceas o administradores testamentarios se considere incorrecta o no ajustada a lo establecido en el testamento.

-       Los casos de procesos sucesorios sin testamento o abintestatos son mucho más complejos respecto a la determinación de herederos y masa hereditaria y su reparto.

Estos problemas surgen, además, en un momento de dolor por la pérdida de la persona fallecida, lo que en muchas ocasiones suponen un incremento de la tensión emocional en el entorno de la misma.

¿Qué puede investigar un Detective Privado?

Los detectives privados debidamente habilitados podemos investigar varias cuestiones relacionadas con los procesos sucesorios, principalmente aquellas encaminadas a solucionar los problemas que hemos mencionado:

-       Localización de herederos o legatarios: búsqueda, localización y contacto con la persona relacionada con el proceso sucesorio y comunicación del mismo o comunicación de su fallecimiento.

-    Localización de Bienes Patrimoniales y verificación de su estado: dentro de la masa hereditaria existen derechos, bienes patrimoniales y también pueden quedar deudas pendientes. Los detectives privados podemos localizar los distintos bienes que conforman la herencia y determinar su estado actual (cargas, estado, localización, en caso de participación en sociedades mercantiles, determinación de su actividad, estado financiero, etc.). El conocimiento actual y exacto de la masa hereditaria permite la aceptación o repudio de la misma con plenas garantías.

-       Verificación de la gestión de albaceas o administradores testamentarios, en caso de duda sobre su actuación. Comprobación de actuaciones deshonestas o contrarias a lo establecido en el testamento.


En caso de duda sobre lo que la investigación privada puede hacer en un proceso sucesorio, podemos ayudarle. Consúltenos de forma gratuita y sin compromiso.


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