EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL
El derecho a causar y recibir herencias en España
está Constitucionalmente protegido, tal y como se establece en el artículo 33
de la Constitución Española:
Artículo
33.
1.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.
En España la sucesión se rige por la vecindad civil
del causante al tiempo de su fallecimiento, tal y como se establece en el
artículo 14.1 del Código Civil.
El Título III del Código Civil Español, en sus
artículos 657 a 1087, contempla todo lo referente al Derecho de Sucesiones.
La peculiaridad del derecho civil
español radica en la coexistencia en un mismo espacio político de un derecho
civil común y varios derechos civiles forales o especiales, peculiaridad
avalada por la Constitución Española en su art. 149.1, según el cual el Estado
tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, pero las Comunidades
Autónomas donde exista un derecho foral o especial propio tienen también
competencia legislativa para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, con
ciertas limitaciones.
España, al formar parte de la
Comunidad Europea, también se ve afectada por el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo.
Imagen de https://www.the-joke-box.com/picture/133/death-is-funny.html
CONCEPTOS
Se denomina Sucesión
al medio por el que una persona ocupa en titularidad de bienes, derechos y
obligaciones, el lugar de otra.
La sucesión sólo se produce al fallecer una persona,
es decir, la única sucesión posible, estrictamente hablando, es “Mortis Causa”, ya que cuando alguien en
vida cede a otro u otros bienes, derechos u obligaciones, en realidad se
estaría hablando de una adquisición a título gratuito o Donación.
Habitualmente, las personas realizan testamento antes de su fallecimiento,
siendo éste un acto personalísimo, revocable y libre, por medio del cual una
persona capaz, transmite y/o dispone de sus bienes y derechos, declara o cumple
deberes para después de su muerte.
El testador
es la persona capaz que dispone de sus bienes y derechos a través de un
testamento, en los términos de ley.
Una vez que fallece una persona, habiendo realizado
testamento, nos encontramos ante la sucesión hereditaria,
que puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes
determinados, a lo que se llama legado.
La Herencia
es, por tanto, la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
El testador puede disponer de sus bienes en su
totalidad, lo que se denomina a título
universal, o bien en parte, denominándose a título particular.
Habitualmente los herederos son familiares, si bien
el testador puede transferir bienes, derechos y obligaciones a otros
particulares, entidades e instituciones públicas y privadas.
Si la persona que recibe un bien, derecho u
obligación del testador, lo hace a título universal, se denomina heredero, y responde de las cargas de la herencia hasta donde
alcance el valor de los bienes que adquiere con la misma. Sin embargo, si los
adquiere a título particular se denomina legatario
y sólo puede tener las cargas que el testador le imponga.
Una vez fallecido el testador, los herederos
adquieren derecho al conjunto de bienes que integran la herencia o masa
hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la partición de la
misma, sin que el heredero pueda disponer hasta ese momento de la capacidad de
enajenar ningún bien o derecho del testador.
EL
TESTAMENTO
El testamento tiene un papel fundamental, ya que es
el acto de disposición de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones
del testador frente a sus herederos.
El Código Civil regula dos tipos de testamento, con diferentes modalidades, si bien las
comunidades forales disponen de otros tipos igualmente válidos.
Testamentos
Comunes:
·
Testamento abierto: se realiza
ante Notario, el cual conoce el contenido del mismo, y responde de su legalidad.
El notario está obligado a conservar siempre el original, expidiendo cuantas
copias sean necesarias, y a mantener el secreto sobre su contenido hasta la
muerte del testador. El Notario informa al Ministerio de Justicia (Registro
General de Actos de Última Voluntad) de la existencia de un testamento otorgado
en la fecha y por la persona que lo hizo, pero sin ofrecer datos de su
contenido.
·
Testamento
cerrado: el testador no desvela su última voluntad, que incorpora al escrito
del notario en un pliego cerrado. El notario autoriza el acto y conserva el
pliego cerrado y sellado.
·
Testamento
ológrafo: es el realizado por el testador de su puño y letra. Está sometido a
unos formalismos mínimos pero indispensables (fecha, voluntad inequívoca, firma
al final…). Necesita, para su eficacia, de unos trámites especiales con intervención
judicial, a la muerte del testador.
·
Testamento oral:
se realiza ante el Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera
tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, normalmente. Deberán
acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del
Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el
fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones
testamentarias.
Testamentos
especiales: serían el Testamento militar, el Testamento marítimo, el Testamento y el Testamento
del ciego y del sordo.
Modalidades
de las comunidades forales
Como hemos indicado anteriormente, las comunidades
forales pueden regirse por lo establecido en el Código Civil o bien disponen de
una serie de modalidades en el derecho de sucesiones que permiten distintos
tipos de testamentos. Las comunidades con derechos forales en materia de
sucesiones son: Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco.
La sucesión
sin testamento
Puede darse el caso de que la persona fallezca sin
haber realizado testamento, por lo que entraríamos en el caso de la denominada
sucesión legal (es decir, la sucesión de acuerdo a la legislación) o abintestada.
En éste caso se recurrirá a la sucesión según las
normas establecidas en el Código Civil, y la herencia pasa a los parientes del
difunto, al viudo o viuda, o al Estado, por este orden.
A falta de testamento, al fallecimiento de la persona
su herencia se dividirá entre todos sus hijos por igual, y en caso de no
tenerlos, el orden de sucesión sería el siguiente: sus padres, abuelos, viudo o
viuda en su totalidad (hasta ahora le correspondía la mitad y el usufructo de
dicha mitad), hermanos, sobrinos, tíos y primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, hereda el
Estado.
EL PROCESO
SUCESORIO
Vamos a definir el proceso sucesorio en si, desde el
fallecimiento de una persona hasta que el mismo se cierra con el reparto de sus
bienes, derechos y obligaciones, así como las partes en las que se divide la
herencia.
Actualmente las herencias se dividen en tres partes:
legítima, tercio de mejora y tercio de libre disposición.
·
La legítima:
parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque
por ley se reserva a determinados herederos forzosos, excepto que el testador
decida desheredarlos de forma expresa (solo en los casos posibles). Ésta, hace
referencia a la tercera parte de la herencia que legítimamente le corresponde a
los descendientes directos del fallecido por derecho, entendiéndose como tales
en primer lugar a los hijos, siendo la parte mínima que ha de repartirse entre
los hijos a partes iguales. En caso de que alguno de ellos hubiese fallecido,
esta parte de la herencia pasaría a sus descendientes directos.
·
El tercio de la
mejora: relacionado con el derecho del testador a disponer de una parte de su
legado para beneficiar a uno o varios de sus herederos. Para que este reparto
se aplique en la división de la herencia es preciso que el fallecido lo haya
reflejado en su testamento. En caso de no existir esa certeza, la mejora se
repartirá a partes iguales entre los mismos perceptores de la parte legítima.
·
Tercio de libre
disposición: es la parte sobre la que el fallecido puede actuar con total
libertad, permitiendo a quien hace testamento legar un tercio de sus bienes a
quien disponga, sin necesidad de que sean descendientes o familiares. En los
casos en los que no exista esta voluntad por parte del fallecido, esta división
de la herencia pasaría a formar parte de la legítima.
Una vez fallecida la persona, condición indispensable
para que se inicie el proceso sucesorio, si la misma ha otorgado testamento, se
producen las siguientes fases:
1.
Apertura de la
sucesión
Según lo establecido en el artículo 955 y ss. del
Código Civil, en el momento de fallecer la persona se produce la apertura de la
sucesión, nunca antes ni después. Actualmente se considera que el momento
concreto es la emisión del Certificado de Defunción.
Durante esta fase se pueden adoptar de medidas
conservativas del patrimonio del fallecido (arts. 959 y ss. Código Civil), e
incluso el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de
adopción por parte de los Tribunales de medidas de aseguramiento de los bienes
de la herencia, así como de los documentos del difunto, cuando el Tribunal
tenga conocimiento del fallecimiento de persona y no se conozca la existencia
de testamento, ni de parientes hasta el cuarto grado.
2.
La vocación hereditaria
Consiste en el llamamiento a las
personas que, conforme al testamento y a la ley se consideren posibles
sucesores de una herencia. Esta fase suele coincidir temporalmente con la
apertura de la sucesión.
En ella se delimitan los sujetos con
capacidad para ser herederos o legatarios, y los herederos sometidos a condición
suspensiva.
Es una fase importante en cuanto que
permite a los herederos ejercitar su derecho hereditario dentro de los plazos
legales y a efectos de delimitar quiénes son los posibles sujetos que estarían
legitimados activamente para ejercitar las medidas preventivas o cautelares
anteriormente indicadas.
3.
La delación
La delación o llamamiento a un
sujeto concreto como heredero implica la adquisición y entrada automática en el
patrimonio del llamado o llamados de un derecho, consistente en la facultad de
elegir entre aceptar y repudiar la herencia, dentro de los plazos legales.
Supone la aceptación tácita de la
herencia por parte del sujeto, sin que pueda enajenar dicho patrimonio antes de
que aquella se produzca.
Es posible también una pluralidad de
delaciones sobre la misma herencia.
4.
La herencia yacente
Se denomina así a la fase del
proceso sucesorio en la que alguno o todos los herederos no han aceptado aún la
herencia, o ni siquiera saben que han sido llamados a ella.
Durante la misma se pueden adoptar medidas conservativas mientras se produce la aceptación o repudiación definitivas, así como actos de administración provisional a través de albacea o administradores testamentarios o judiciales.
Igualmente se puede producir la
designación de administradores por actuación de oficio de un juez,
considerándose sujeto procesal a las masas patrimoniales de bienes, mientras no
tengan un titular.
5.
La aceptación de
la Herencia
Una vez que los herederos o legatarios aceptan tácitamente
la herencia (y siempre que los que hayan repudiado su parte lo hayan hecho de
forma tácita también), es cuando se produce la adquisición de la herencia.
INVESTIGACIÓN
PRIVADA EN PROCESOS SUCESORIOS
Como se ha explicado anteriormente, durante el
proceso sucesorio existen varias fases que, básicamente, consisten en la
localización de herederos y legatarios, y del reparto de la herencia, según
acepten o renuncien a la misma.
Durante dicho proceso, podrían surgir varios
problemas:
-
Que no se
localizase a alguno de los herederos o legatarios, lo que podría complicar la
continuación del proceso.
-
Que surjan dudas
respecto a la masa hereditaria de la persona fallecida, tanto en lo que
corresponde a bienes y derechos como a deudas pendientes.
-
Que la
administración por parte de albaceas o administradores testamentarios
se considere incorrecta o no ajustada a lo establecido en el testamento.
-
Los casos de
procesos sucesorios sin testamento o abintestatos
son mucho más complejos respecto a la determinación de herederos y masa hereditaria
y su reparto.
Estos problemas surgen, además, en un momento de
dolor por la pérdida de la persona fallecida, lo que en muchas ocasiones
suponen un incremento de la tensión emocional en el entorno de la misma.
¿Qué puede
investigar un Detective Privado?
Los detectives privados debidamente habilitados
podemos investigar varias cuestiones relacionadas con los procesos sucesorios,
principalmente aquellas encaminadas a solucionar los problemas que hemos
mencionado:
-
Localización de
herederos o legatarios: búsqueda, localización y contacto con la persona
relacionada con el proceso sucesorio y comunicación del mismo o comunicación de
su fallecimiento.
- Localización de
Bienes Patrimoniales y verificación de su estado: dentro de la masa hereditaria
existen derechos, bienes patrimoniales y también pueden quedar deudas
pendientes. Los detectives privados podemos localizar los distintos bienes que
conforman la herencia y determinar su estado actual (cargas, estado, localización,
en caso de participación en sociedades mercantiles, determinación de su
actividad, estado financiero, etc.). El conocimiento actual y exacto de la masa
hereditaria permite la aceptación o repudio de la misma con plenas garantías.
-
Verificación de
la gestión de albaceas o administradores testamentarios, en caso de duda
sobre su actuación. Comprobación de actuaciones deshonestas o contrarias a lo
establecido en el testamento.
En caso de duda sobre lo que la investigación privada
puede hacer en un proceso sucesorio, podemos ayudarle. Consúltenos de forma
gratuita y sin compromiso.