lunes, 2 de abril de 2018

EL MARCO LEGAL Y LA PRUEBA DEL DETECTIVE PRIVADO

Una vez superados sus estudios y adquirida su habilitación, imprescindible para poder ejercer legalmente, el Detective Privado en España tiene un amplio marco legal que define las competencias y límites del ejercicio de la profesión:

Regulación del Ejercicio Profesional

·     Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
·     Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de     Seguridad Privada
· Diferentes leyes que regulan los Colegios Profesionales de Cataluña (http://www.collegidetectius.org/), de la Comunidad Valenciana (http://www.colegiodetectives.com/), de la Región de Murcia y de Galicia (http://www.codega.es/)
·   Decreto 272/1995 de 28 de septiembre, se regula el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña en materia de seguridad privada y se determinan los órganos del Departamento de Interior a los que corresponde ejercitarlas, de acuerdo con las atribuciones dimanantes del Real Decreto 2364/1994, de Reglamento de Seguridad Privada
·  Decreto 309/1996 de 24 de diciembre, el Parlamento Vasco regula el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de Seguridad Privada.

Respecto a la faceta profesional propiamente dicha, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada delimita, en su artículo 48, el ámbito laboral del detective privado:

Artículo 48. Servicios de investigación privada.

1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

En el artículo 101 del Reglamento de Seguridad Privada se especifica sobre lo que se entiende como conductas o hechos privados y se amplía el concepto de “ámbitos análogos” del anterior artículo:

2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.

Sin embargo, aunque la actividad del Detective Privado se regule por éste marco legislativo, la Prueba del Detective y su investigación, se recogen y adquieren su sentido en otras partes del ordenamiento jurídico español, y ésta es la parte que queremos afrontar en éste artículo, ya que como hemos visto, sus investigaciones afectan a numerosas áreas (laboral, económica, mercantil, familiar, etc.).


Antigua Tarjeta de Identificación Profesional (TIP) del Detective Privado

Actual TIP del Detective Privado



La prueba del Detective Privado

La prueba del Detective Privado se considera como Prueba Testifical o Prueba Testifical documentada (Auto Tribunal Constitucional 262/1988, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991, STS de 2 de Octubre de 1989, STC de 16 de julio de 1990, etc.), no como prueba documental.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Noviembre de 1990 de la Sala de lo Social, indicaba lo siguiente respecto a la prueba aportada por los Detectives Privados:

Lógicamente, el testimonio emitido por los detectives privados tiene, en favor de su veracidad, no sólo la garantía de profesionalidad exigible y, en principio, presumible en una profesión, reglamentada legalmente, sino también la que, de modo innegable, proporciona la precisa y continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir y las complementarias acreditaciones, gráficas o sonoras, de que, este último, suele ir acompañado.

El origen legal de la figura del Detective Privado en la actualidad (no entramos en el origen histórico), se basa, precisamente, en el medio de prueba, aunque no siempre el trabajo del detective privado llega al proceso.

En distintas partes de nuestro ordenamiento jurídico encontramos la base del trabajo del detective privado, que como ya hemos indicado, está relacionado con la prueba que éste puede aportar a un proceso en un tribunal.

Así, en la Constitución española de 1978 se recoge la posibilidad de comunicar o recibir libremente información por parte de cualquier particular (artículo 20.1), estableciéndose un límite fundamental a ésta actividad, y que afecta de forma especial al trabajo del detective privado, y es el respeto al honor, la intimidad y la propia imagen (artículo 20.4).

También se recoge en el articulo 24.2 CE, la capacidad de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que legitima y fundamenta el trabajo del Detective Privado.

El informe del Detective Privado debe entenderse como una prueba aportada por una de las partes, no solicitada por el tribunal. Esto se recoge a su vez en la legislación procesal, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 de Septiembre de 1882):

Art. 726: El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

Art. 728: No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

Como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), donde se hace ya mención expresa a la investigación privada, en su Artículo 265, relativo a los Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto:

5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

Según lo establecido en el artículo 324 de dicha Ley, el Informe del Detective se consideraría un documento Privado, pero según lo estipulado en el artículo 326, si no son impugnados, o aún siéndolos se demuestra su autenticidad, tendrán pleno poder de prueba.

Igualmente, en dicha ley, en el artículo 299, dispone que se podrán usar en juicio los siguientes medios de prueba : 1º Interrogatorio de las partes, 2º Documentos públicos; 3º Documentos privados, 4º Dictamen de peritos, 5º Reconocimiento judicial y 6º Interrogatorio de testigos. De la misma manera, añade que:

2.     También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3.      Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Como se ha indicado anteriormente y se recoge en la legislación que afecta directamente al marco laboral del Detective Privado, salvo en los delitos perseguibles de oficio, el marco de actuación y, por tanto, de aportación de prueba del detective, es muy amplio, razón por la cual, en distintas leyes que afectan al ámbito laboral, del seguro, etc., se recoge la aportación de prueba de igual forma a la ya expuesta.

En la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en su Artículo 90, se estipula:

1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

Igualmente, se indica en el punto 2 del referido artículo:

2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. [..]

Es importante destacar dicha referencia, ya que afianza la prueba aportada por un Detective Privado debidamente habilitado y en el ejercicio de su labor profesional, siempre y cuando se trate de una investigación legítima, frente a pruebas aportadas por el propio afectado y que podrían haberse conseguido vulnerando derechos fundamentales (por ejemplo, cuando un empresario coloca por si mismo una cámara oculta, lo que ya tratamos en otro artículo de nuestro Blog), o por otras personas que ejerzan el intrusismo profesional (como ocurría con los denominados Investigadores Comerciales o Mercantiles, cuya actividad fue objeto de sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo- STS 5781/2008).



En el ámbito Laboral, en el Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Decreto Ley 3/3012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, también se recogen los medios de prueba que se pueden aportar, sobretodo en lo relativo a la actividad de los trabajadores, los despidos colectivos y a la necesidad de detectar y acreditar actividades que supongan incumplimiento de las obligaciones inherentes a la situación de incapacidad temporal.

En concreto, en el artículo 20.3 del citado texto se indica:

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

La investigación privada también se encuentra amparada en la legislación sobre Seguros. En la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, en su artículo 18, se recoge que:

El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo [..]

En la legislación Mercantil, volvemos a encontrar distintas referencias a la necesidad y admisión de pruebas para solventar distintas cuestiones, no sólo procesales.

Así, en el RD de 22 de agosto de 1885 por el que se aprueba el Código de Comercio,  también se admite la prueba en distintos casos (por ejemplo en el Artículo 51, como complemento a la declaración del testigo, arts. 769, 784, etc.), en la Ley 22/2003 Concursal (artículos 7, 15, 18, 20, 64, 71, etc.), en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (art. 50, 51, 65, etc.), etc.

Incluso dentro del medio administrativo, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 80, recoge la admisibilidad de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Como vemos, la admisión de pruebas está ampliamente recogida en el ordenamiento jurídico español, no solo en los ámbitos Penal y Civil, si no Laboral, de Seguros, Mercantil, etc., abarcando el campo de la investigación privada.




Valoración de la prueba del Detective Privado

En la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en su artículo 11 habla de la Buena Fe en relación a las pruebas:

1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Así, los tribunales sólo admiten las pruebas obtenidas lícitamente. Éste es un ámbito controvertido en el trabajo del detective privado, ya que debe tener mucho cuidado a la hora de obtener las pruebas que va a incorporar en su informe.

No existe éste tipo de problemas con todas aquellas procedentes de Fuentes Abiertas, principalmente aquellas obtenidas en Registros Públicos (Notas Simples, Certificaciones, etc.), pero sí a aquellas que consisten en imágenes o sonidos, y que suelen ser las más fundamentales.

Pero la prueba que puede aportar el Detective Privado, y por lo tanto la legitimidad de su actividad laboral, deben enmarcarse dentro de los siguientes criterios para que sea admisible:


  • Licitud de la Investigación


Para que la investigación sea de por sí lícita, se debe cumplir con lo estipulado en la Ley de Seguridad Privada y en el Reglamento que la desarrolla, debiendo existir un contrato entre el detective y el cliente (los detectives no pueden investigar por cuenta propia), la solicitud del cliente debe ser legítima (debe estar legitimado para solicitar la investigación) y el detective privado debe cumplir todos los requisitos para poder iniciar los trabajos (debe estar en posesión de la TIP, llevanza del libro-registro, etc.)

Además de éstos factores a tener en cuenta antes del comienzo del trabajo, la investigación llevada a cabo por el detective privado debe responder durante su ejecución a los siguientes Criterios:

1)  Proporcionalidad: la actuación del detective privado debe ser proporcionada en base al encargo encomendado, y debe basarse en un encargo legítimo. Es necesario, en éste sentido, restringir el tiempo que dura la investigación (sobretodo si requiere de Seguimiento) y las medidas a emplear, ya que cualquier indicio de desproporción en el uso de elementos o duración de los mismos inutilizará la prueba del detective.
2)  Necesidad: la actuación del detective debe ser necesaria para descubrir los hechos controvertidos, siempre y cuando no exista otra menos lesivas para el interés del investigado.
3) Idoneidad: los medios empleados por el detective deben ser los idóneos para cumplir con el encargo de la investigación sin vulnerar derechos fundamentales.


  • Licitud en la obtención de pruebas


Como ya hemos indicado, las pruebas se deben obtener sin violar los Derechos Fundamentales, y en éste sentido, el artículo 48 de la Ley de Seguridad Privada, y el 102.2 del Reglamento de Seguridad Privada, indican claramente que:

En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.

A continuación, vamos a exponer el tipo de pruebas que acompañan a los informes emitidos por los detectives privados:

- Grabaciones de vídeo y obtención de imágenes

En éste sentido, todas las grabaciones de imágenes (fotos o vídeos) deben ser obtenidas en espacios públicos, o lugares abiertos al público (un restaurante, un taller, etc.), siempre y cuando estén claramente identificados (tengan rótulos exteriores, carta,espacios debidamente habilitados, etc.). También es posible la obtención de imágenes en recintos privados si se obtienen desde el exterior de los mismos (vía pública), siempre y cuando no se fuerce o rompa su privacidad (por ejemplo, podemos grabar a alguien en su jardín o en la ventana de su domicilio si él mismo se expone públicamente- por no tener vallado, no echar las cortinas, etc.- pero no podremos hacerlo si alzamos la cámara por encima de su valla o abrimos su puerta).

Podemos grabar en el interior de un domicilio, empresa, vehículo, etc., siempre y cuando contemos con la autorización de su propietario, y dentro de dichos ámbitos, no en todas las zonas, ya que tanto en el espacio doméstico como dentro del ámbito laboral, existen zonas que se consideran como pertenecientes a la intimidad personal (baños, dormitorios, vestuarios, comedores, etc.), donde no podremos actuar.

No hay que confundir, a éste respecto, espacios de titularidad privada con espacios privados (un Bar, por ejemplo, es de titularidad privada, pero es un local abierto al público).

Otros espacios privados en los que se puede actuar, con la pertinente autorización del propietario, serían plazas de garaje, trasteros y espacios similares, que se enmarcan dentro de espacios comunitarios. En estos casos, la obtención de imágenes o grabaciones se debe limitar, exclusivamente, al espacio correspondiente al propietario que nos autoriza, no siendo posible registrar otros espacios privados colindantes o el espacio comunitario, salvo que exista autorización de los mismos. En los casos de espacios comunitarios, la obtención de grabaciones en su interior estaría supeditada a la autorización de la Comunidad de Vecinos.

Existen numerosas sentencias en la jurisprudencia española sobre la aportación de imágenes y vídeo en distintos casos (Auto nº 457/2016 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Febrero de 2016; Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 27 Octubre de 2008, rec. 315/2008; Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 25 de Abril 2006, rec. 485/2006; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª,Sentencia de 21 de Abril de 2008, rec.419/2008; etc.).

- Grabaciones de Voz

En cuanto a las grabaciones de voz, debemos recordar que está permitido grabar las propias conversaciones o las de terceros con su consentimiento, por lo que si se cumplen éstos requisitos, no vulneraríamos la intimidad personal (STC 114/1984, de 29 de noviembre; STSJ de Cataluña, de 15 de febrero de 1994; STSJ de Galicia , de 11 de marzo de 1994). Sin embargo, no se podrán aportar vídeos o grabaciones que contengan grabaciones de voz de terceras personas sin su conocimiento y consentimiento.
En éste sentido, el detective podrá aportar cualquier conversación en la que participe, bien sea en persona o bien por vía telefónica. La aportación de grabaciones de terceros debería contar con su consentimiento y sería más controvertida.

- Información procedente de Registros Públicos e Internet

Se trata de un recurso habitual en la investigación privada la consulta de registros públicos (Registro Mercantil, Registro de la Propiedad, Informes de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, etc.) para la obtención de información y pruebas que ayuden a aclarar la cuestión investigada.

La consulta de los registros públicos por parte de Detectives Privados se ve amparada por Sentencia del Tribunal Supremo (STS 2843 de 20 de abril de 1988) en la que se indica que [..] principio de publicidad registral se viene aplicando con mucha liberalidad, no existe razón para que este criterio hermenéutico se quiebre por el hecho de que quien solicite la manifestación de los libros del registro sea un detective privado en el ejercicio de su profesión, cuando precisamente estos detectives están incluidos entre aquellos profesionales y entidades a las que el registrador podrá dispensar la justificación del interés de quienes realmente estén deseosos de conocer el contenido de determinados asientos regístrales, y precisamente en una norma tan específica y del órgano más específico en el tema [..].

Respecto a la aportación de información obtenida en internet, principalmente aquella referente a particulares en las que además quede registrada su imagen (por ejemplo, perfiles de Redes Sociales- Facebook, Instagram, etc.), debemos indicar que, aunque el acceso a muchos de estos contenidos es público, no significa que los mismos puedan ser registrados o descargados sin consentimiento del titular, ya que se encuentran amparados por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 diciembre 1999,  de Protección de Datos de Carácter Personal,  en cuyo artículo 3 se considera dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Así, el Detective Privado en el ejercicio de su actividad profesional, si podrá registrar dichos contenidos sin el consentimiento de la persona investigada para aportarlos a su informe, ya que la investigación privada tiene exención del deber de informar a la parte investigada.

- Testimonio como Testigos

En nuestra calidad de Testigos, nuestro testimonio es válido, siempre y cuando el mismo sea ratificado en juicio y confrontado a las preguntas de ambas partes, por lo que incluso el escuchar una conversación en un lugar público puede ser aportado al proceso judicial (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia de 18 Oct.2005, rec. 2354/2005).


  • Valoración de la prueba del Detective Privado


El informe emitido por el Detective Privado debe ser siempre objetivo y ceñirse a la cuestión investigada, sin poder entrar en otros ámbitos de la vida de la/s persona/s investigada/s. Para que adquiera plena validez de prueba, el mismo debe ser ratificado en sede judicial.

Puesto que la actividad del detective privado no abarca los delitos perseguibles de oficio, obviamos la valoración de la prueba desde el ámbito penal, ya que normalmente la informe del detective, en éstos casos, suele ser para resolver la responsabilidad civil del delito.

En todo caso, el detective puede ser llamado como testigo en la causa penal, y en dichos procedimientos rige el principio de Libre Valoración de la Prueba, que forma un principio procesal común.

En la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se establece que es necesaria la valoración de la prueba por parte del juez para motivar la sentencia (artículo 218) y en el artículo 376 de dicha ley, se establece en relación a la valoración de la prueba testifical lo siguiente:

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por último, en el ámbito administrativo, en el que prima la libre valoración de la prueba, se aplica también el principio de Apreciación Conjunta (y de modo libre) de prueba y que será el que predetermine el sentido, a efectos probatorios, de la propuesta de Resolución.


Para descargarse la legislación mencionada en el texto, siga éste enlace: Lúa Detectives Normativa












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